MLS - Law And International Politics

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ISSN: 2952-248X

Como citar este artículo:

González Urzaiz, F. R. (2023). Aplicación práctica del principio de igualdad procesal. MLS Law and International Politics, 2(2), 66-79. doi: 10.58747/mlslip.v2i2.2439.

APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Fausto Ronaldo González Urzaiz
Universidad Internacional Iberoamericana (México)
fausto.gonzalez@doctorado.unini.edu.mx · https://orcid.org/0009-0002-1656-0064

Fecha de recepción: 05/10/2023 / Fecha de revisión: 12/11/2023 / Fecha de aceptación: 29/11/2023

Resumen: Se examina la reciente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023, reg. 2026079), relativa a los alcances y fundamentos del principio de igualdad procesal y su posible aplicación en la audiencia inicial celebrada dentro de un proceso penal acusatorio, siguiendo el método de la hermenéutica jurídica mediante la comprensión del marco legislativo del Estado Mexicano, junto con la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con las normas generales en cuestión. Se ha advertido, de las normas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales (2014), que, en una audiencia inicial, las partes técnicas han de ocuparse, entre otras tareas, de aportar medios de convicción que resulten de utilidad para sostener sus respectivas teorías del caso a fin de inclinar la balanza hacia el dictado de un auto de vinculación o no vinculación a proceso. Asimismo, se han tomado en cuenta los requisitos exigidos por dicho ordenamiento para la emisión del primer tipo de resolución en comento, y hecho lo anterior, se han explorado las posibles respuestas sobre la interrogante relativa al estándar probatorio que en su caso debe exigirse a la defensa a fin de lograr una decisión en sentido contrario, es decir, que se dicte un auto de no vinculación a proceso a favor de su representado.

Palabras clave: igualdad, vinculación, proceso, acusatorio, acusatorio.


PRACTICAL APPLICATION OF THE PRINCIPLE OF PROCEDURAL EQUALITY

Abstract: The recent jurisprudence of the First Chamber of the Supreme Court of Justice of the Nation (2023, reg. 2026079) is examined, regarding the scope and foundations of the principle of procedural equality and its possible application in the initial hearing held within a process accusatory criminal, following the method of legal hermeneutics by understanding the legislative framework of the Mexican State, together with the jurisprudence and doctrine related to the general norms in question. It has been warned, from the norms contained in the National Code of Criminal Procedures (2014), that, in an initial hearing, the technical parties must deal, among other tasks, with providing means of conviction that are useful to support their respective theories. of the case in order to incline the balance towards the issuance of a binding order or non-binding process. Likewise, the requirements demanded by said legal system for the issuance of the first type of resolution in question have been taken into account, and after doing the above, the possible answers to the question related to the evidentiary standard that should be required of the court have been explored. defense in order to achieve a decision to the contrary, that is, that an order of non-binding process be issued in favor of the client.

keywords: equality, binding, process, accusatory, proof.


Introducción

En el presente trabajo se examina la reciente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a los alcances y fundamentos del principio de igualdad procesal, a fin de precisar la manera en la que, en el terreno de la práctica judicial, puede materializarse y aterrizarse el contenido de dicha tesis jurisprudencial, en la que básicamente se sostiene que las partes deben contar con una igualdad razonable en cuanto a las posibilidades de ejercer sus pretensiones.

El reto principal de la investigación consistirá en constatar si es o no posible trasladar la substancia de dicho criterio, que fue emitido en relación con asuntos de índole civil, al campo del proceso penal acusatorio, desde luego, guardando las debidas proporciones y sin dejar de observar las diferencias existentes entre una materia y otra e inherentes a su propia naturaleza.

Dicha traslación, se ha estimado posible, debido a que, al margen de las peculiaridades específicas de los procedimientos según su materia, no puede soslayarse que también existen figuras análogas en uno y otro proceso.

Para ello, se ha tomado en cuenta tanto lo decidido por diversos órganos jurisdiccionales en las resoluciones que emiten durante su vida diaria, como las afirmaciones expresamente incluidas en las diferentes tesis que han sido objeto de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, a fin de establecer la compatibilidad o, en su caso, la incompatibilidad de unos y otros criterios.

A fin de lograr dicho cometido, al revisar la legislación, la jurisprudencia, junto con la doctrina generada por diversos autores, se ha prestado especial atención a los conceptos que se estiman involucrados en el tema a desarrollar, tales como el estándar probatorio que debe imperar en cada etapa del proceso penal acusatorio, lo que debe entenderse por dato y medio de prueba, y la mayor o menor relación entre la pertinencia de la prueba y la eventual obligatoriedad de tomarla en consideración al momento de resolver la cuestión planteada ante el órgano jurisdiccional.

Principalmente, se intenta clarificar ante qué escenario el desarrollo de la audiencia inicial debe conducir al dictado de un auto de vinculación a proceso y en qué casos se estaría en la hipótesis contraria, y asimismo, determinar en cuáles de estas situaciones el auto de vinculación a proceso debe sostenerse en los mismos términos solicitados por el agente del Ministerio Público, y también delimitar bajo qué circunstancias una resolución de no vinculación a proceso debe permitir la continuación de la investigación de los hechos imputados y cuál sería el panorama ante el cual dicha decisión debería incluir el efecto de sobreseimiento que inhibiría la continuación de la respectiva indagatoria.

Para lo anterior, desde luego, deberá efectuarse también una cuidadosa distinción que permita establecer, si la inhibición investigatoria deberá referirse, según el asunto de que se trate, únicamente a las personas a las que inicialmente se les haya formulado la imputación, o bien, en términos generales, a los hechos generadores de la carpeta de investigación en la que se encuentre actuando la fiscalía.


Método

El presente trabajo se ha elaborado siguiendo el método de la hermenéutica jurídica mediante la revisión y comprensión del marco legislativo imperante en México, especialmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (2014), junto con la jurisprudencia que dio pie a la realización de este estudio y otras tesis relacionadas con el tema a tratar, así como la doctrina relativa a las normas generales en cuestión.

Lo anterior, en el entendido de que, al hacer referencia a las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, se ha optado por sustituir la cita de la página por la cita del número de registro digital.

Esto es así, por razones prácticas y a fin de facilitar su eventual consulta por parte de los lectores, en atención al hecho de que, en la actualidad, dicha información se publica de manera electrónica.


Resultados

En el presente caso, el criterio a examinar es el publicado en el Semanario Judicial de la Federación por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023, reg. 2026079), en el que se sostuvo:

La igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.

Como resultado de lo afirmado por la Primera Sala, puede entreverse la existencia del derecho que tiene todo aquel que forme parte de una contienda procesal, a enfrentar a su contraparte con similitud de armas, libre de desventajas injustificadas, es decir, que no deben imponérsele cargas considerablemente superiores a las que tengan que atender sus colitigantes, ni en el ámbito procesal en sentido amplio, ni tampoco en cuestiones de carácter estrictamente probatorio.

En otras palabras, mediante actos procesales de similar intensidad, cada una de las partes debe tener las mismas posibilidades que las demás de obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En concordancia con lo anterior, se estima prudente hacer referencia a la concepción elemental de la igualdad, para lo cual puede tomarse como punto de partida lo plasmado por Mariana Rodrigues Canotilho (2017, p. 363), en el sentido de que:

Primeramente, se entendió la igualdad como mera obligación de justificación de las distinciones operadas por la vía normativa, o sea, como expresión de un principio general que establece la prohibición de arbitrariedad de las clasificaciones y diferencias establecidas por el legislador.

De dichas expresiones puede deducirse que la similitud de trato hacia los gobernados, debe cuidarse desde la sede legislativa, por lo que, en consecuencia, al dar lectura a la norma general a aplicar, debe entonces partirse de la base de que, por regla general, la intención del propio legislador ha de considerarse enfocada hacia la igualdad y no hacia la desigualdad, y que, aun en la hipótesis de que se actualizara el segundo caso (norma de trato desigual), tendría que entenderse como una regla referida a supuestos de excepción en su sentido más estricto y claramente justificados.

Al respecto, también cabe destacar la relevancia de la concepción genérica de igualdad que ha sostenido Efrén Angulo (2022, p. 21) al expresar que:

En la actualidad, y desde el punto de vista estrictamente jurídico, la igualdad de todos ante la ley es algo que amerita poca discusión puesto que éste es un principio que se encuentra plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde 1948, acogido en su ordenamiento jurídico por la mayoría los países del mundo, en los cuales tiene fuerza de ley, y en función del mismo se promulgan las constituciones, leyes y reglamentos que rigen la vida de una Nación y sus instituciones.

Del párrafo arriba transcrito, desprende con meridiana claridad la universalidad de la prerrogativa de igualdad ante la ley, por lo que, en términos generales, debe considerarse de observancia obligatoria en todas las ramas del derecho, aun cuando no se descarta que, en las situaciones que lo ameriten por su propia y especial naturaleza, son igualmente admisibles los matices que cada caso particular requiera.

Por tanto, como se anticipó en líneas anteriores, se pretende examinar qué tan factible sería el traslado de dicho criterio, referido en su origen a la materia civil, al ámbito del proceso penal acusatorio.

Sentado lo anterior, es de tomarse en cuenta que el principio de igualdad entre las partes es uno de los contemplados de manera expresa en el Código Nacional de Procedimientos Penales (2014), precisamente en su artículo 11, que dispone que “se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen”, a lo que se suma lo sostenido por Patricia Lucila González Rodríguez (2017, p. 43), en el sentido de que, en el sistema penal acusatorio mexicano, el principio de igualdad “se observa en el desarrollo de actos procesales en los que impera la denominada igualdad procesal, por ejemplo, cuando las partes ofrecen en igualdad de condiciones sus medios de probar”.

Tales aseveraciones, conducen desde luego a la inferencia lógica de que, al existir igualdad de condiciones para ofrecer medios de prueba, también debe entenderse que la eficacia de dichos elementos de convicción debe ser la misma para todas las partes, es decir, resultaría absurdo establecer, por un lado, un escenario de igualdad al momento de proponer medios probatorios y, en contraposición, al momento de realizar la respectiva valoración de los mismos, exigir a unas partes una mayor actividad probatoria que a las otras, máxime si se toma en cuenta que la porción legislativa citada habla, en general, del ejercicio de los derechos, sin hacer distinción entre unas prerrogativas y otras.

Ahora bien, de la confrontación entre la postura del civilista en cita y los dos autores posteriores, se obtiene como resultado el hecho evidente de que, tanto en el proceso civil como en los procedimientos penales, la igualdad implica que las partes se encuentre en posiciones similares y que les permitan participar, con las mismas herramientas, en la construcción del escenario contradictorio ante el cual el juzgador habrá de decidir lo que en derecho corresponda.

En otras palabras, como lo ha sostenido Calamandrei (1943, citado en Becerra. 2003, p. 3), la relación jurídica procesal “supone la colaboración entre las partes, como en el deporte, porque no obstante que los contendientes luchan entre ellos, para obtener el triunfo, deben sujetarse a las reglas del juego”.

A lo anterior se suma el hecho de que el principio de igualdad debe considerarse unido de manera indisoluble al diverso de imparcialidad, mismo que debe preservarse con sumo cuidado, como se advierte de la tesis aislada emitida recientemente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023, reg. 2026341), en la que incluso se ha plasmado el criterio de que:

El solo hecho de haber conocido o participado del asunto en alguna etapa previa a juicio, implica la pérdida de imparcialidad en su vertiente objetiva y, por tanto, vulnera el principio de inmediación aun cuando no hubiera hecho un pronunciamiento sobre datos o medios de prueba. Sin que pueda argumentarse como excepción el conocimiento administrativo o jurisdiccional.

En efecto, en dicha tesis ha sostenido la propia Sala la importancia de que “lo que decida el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el tribunal sentenciador con garantías de plena imparcialidad objetiva”.

De esta manera, se ha advertido que los principios, como lo refieren Hesbert Benavente Chorres y José Daniel Hidalgo Murillo (2014, p. 25), “son normas rectoras” y “de su enumeración se desprenden lineamientos básicos de actuación judicial”, por lo que es evidente la especial relevancia que cobra el referido principio, entre otros, dentro de un procedimiento penal a fin de llevarlo a buen término, es decir, hacia la obtención de una resolución que verdaderamente esté ajustada a derecho y que, desde luego, constituya una verdad legal que corresponda en la mayor medida posible con la realidad histórica de los hechos.

Por consiguiente, debe considerarse que incluso los principios que se encuentran aparentemente referidos a la audiencia de juicio oral deben ser observados, con los debidos matices, en todas y cada una de las etapas del procedimiento.

Ahora bien, si en un proceso debe observarse el principio de igualdad (sumado de manera indisoluble al diverso principio de imparcialidad) en el sentido de que cada una de las partes debe ejercer sus pretensiones en igualdad de circunstancias en relación con la contraria, es necesario también establecer de qué manera ejerce esas pretensiones cada interviniente.

Al respecto, puede observarse que, en el caso específico de una audiencia inicial, el Código Nacional de Procedimientos Penales (2014) indica, en el segundo párrafo de su artículo 313, que:

El Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

De igual manera, en su diverso numeral 314, el mismo ordenamiento procesal en cita, dispone que “el imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control”, y agrega que:

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

De las disposiciones que se han transcrito, puede advertirse o, al menos, inferirse, que en una audiencia inicial, cada parte lleva a cabo el ejercicio de sus pretensiones, principalmente mediante la aportación de datos y medios de prueba.

A este respecto, es de tomarse en cuenta también lo destacado por Manuel Valadez Díaz (2021, p. 66), el cual incluye entre otros requisitos para el dictado de un auto de vinculación a proceso:

Que existan datos de prueba que permitan establecer: a) la existencia a nivel de una suposición de un hecho que la ley señala como delito y b) que existan datos que permitan establecer bajo la lógica de lo probable que el imputado pudo haber cometido el hecho o participado en su comisión.

De tales aseveraciones se advierte que aquello que da sustento al auto de vinculación a proceso es la concurrencia de datos de prueba suficientemente razonables para demostrar, aunque sea en forma indiciaria, que existió el hecho punible atribuido al imputado y, desde luego, la probabilidad de ligar a este último con la producción de tal suceso ilícito.

Por tanto, es evidente que la labor procesal o probatoria de quien pretende la emisión de tal resolución, estará encaminada a la demostración de esos extremos y, en vía de consecuencia, la actividad de su contraparte estará enfocada hacia el objetivo contrario, es decir, el establecimiento de un escenario en el que el cúmulo de indicios apunte hacia la inexistencia o no comprobación de la conducta penalmente relevante, o bien, de la probable intervención de la persona investigada como causa de aquélla.

De la misma manera, agrega otra condición que para efectos de este estudio es necesario tomar en cuenta, y la hace consistir en “que no exista alguna causa de extinción de la acción penal o excluyente de delito que favorezca al imputado”.

De este modo, la información revisada hasta el momento permite advertir que, en lo medular, compete al agente del ministerio público la aportación de datos de prueba que evidencien la existencia del hecho señalado por la ley como delito y la probable intervención del investigado en su comisión, mientras que a la defensa le correspondería la introducción de datos y medios de prueba que situaran el escenario en la hipótesis contraria, en la que quedaría en claro la inexistencia de alguno de dichos extremos, o bien, que evidenciaran alguna circunstancia que condujera a la extinción de la acción penal o a la actualización de alguna hipótesis excluyente del delito.

Se afirma lo anterior, dado que, en caso de que la defensa logre el cometido de evidenciar la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la codificación aplicable, la audiencia inicial culminaría entonces con el dictado de un auto de no vinculación a proceso, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 319 del ordenamiento en cuestión, al establecer:

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

Ahora bien, ¿qué es lo que debe entenderse por dato y medio de prueba?

Al respecto, es de citarse, en primer lugar, el contenido del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales (2014), que en la parte conducente de su primer párrafo establece que el dato de prueba lo constituye “la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional”, mientras que en su segundo párrafo define el medio de prueba como “toda fuente de información que permite reconstruir los hechos”.

A lo anterior, se suma lo expresado por José Alberto Ortiz Ruiz (2015, p. 74), quien sostiene que “los datos de prueba que fueran recabados durante la investigación inicial realizada por el agente del Ministerio Público… no son considerados como una prueba plena… son solo referencias”.

Lo anterior puede ejemplificarse mencionando el caso de los actos de investigación que actualmente se conocen como entrevistas, mismas que suelen ser practicadas tanto por agentes del ministerio público como por defensores, cuyos contenidos exponen generalmente durante la audiencia inicial.

En efecto, el contenido de la entrevista practicada a alguien que tuvo la oportunidad de presenciar los hechos, al exponerse durante dicha audiencia, constituye un dato de prueba, es decir, hace referencia a la información que posee la persona entrevistada, misma que, en caso de que el proceso llegara a una audiencia de juicio oral, se introduciría mediante la declaración testimonial del propio sujeto, y se convertiría, de ese modo, en un medio de prueba.

Del mismo modo, podría exponerse en la audiencia inicial, como dato de prueba, el contenido de un registro de investigación consistente en la inspección del objeto material del delito (arma, droga o algún otro) y, ya en la etapa de audiencia de juicio oral, el mismo objeto podrá ser incorporado como medio de prueba, previo el reconocimiento que del mismo lleve a cabo el agente de la policía investigadora que practicó la diligencia de inspección o incluso el que en su momento se haya encargado de su aseguramiento y embalaje, en términos de lo dispuesto por el artículo 383 del ya citado código procesal, en el sentido de que “los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

En otras palabras, si bien el contenido de un registro de investigación puede exponerse como dato de prueba en la etapa inicial del proceso, no ocurre lo mismo en la diversa etapa de juicio oral, dado que incluso existe prohibición expresa en el artículo 385 del código adjetivo en cuestión, que a la letra dice:

No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.

Desde luego que eso conduce a sostener también que, durante la audiencia inicial, el defensor que esté interesado en apoyarse en testigos de los hechos, tendrá que decidir si incorpora la información por la vía de exposición de datos de prueba al hablar durante la propia audiencia sobre los resultados de las entrevistas practicadas a dichas personas, o bien, como medios de prueba haciendo que rindan personalmente sus declaraciones en presencia del juez de control.

Esto es así, debido a que es importante evitar la sobreabundancia, como se advierte de una interpretación en sentido amplio del contenido del antepenúltimo párrafo del artículo 246 del ya citado Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece:

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Así, se hace evidente que resultaría innecesario exponer el contenido de la entrevista y, además, desahogar el testimonio de cada uno de los sujetos que hayan sido entrevistados por parte de la defensa o sus auxiliares.

Como parte importante del principio de igualdad, cabe hacer referencia también a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (2018, reg. 2015953) en el sentido de que, tanto los datos de prueba como los medios de prueba, “deben valorarse en la etapa inicial como datos, en atención al principio de igualdad”.

Lo anterior, desde luego, sin soslayar que, aun ubicando el dato y el medio de prueba en un mismo rango de apreciación, esto debe hacerse tomando en cuenta toda la información que se obtenga incluso del desahogo de los medios de prueba, durante el cual, incluso es posible la práctica del contrainterrogatorio, el cual, como lo han destacado Frank Almanza Altamirano y Oscar Peña Gonzáles (2022, p. 7), constituye “la piedra angular de un sistema contradictorio”, dado que dicho ejercicio es el que permite “confrontar y verificar la veracidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria”.

En adición a lo ya destacado, se advierte también el contenido proporcionado por parte de Eliseo Lázaro Ruiz (2019, p. 1880), quien manifiesta que “el contrainterrogatorio es una técnica que permite materializar el principio de contradicción del procedimiento penal acusatorio”.

Por otra parte, no se soslaya que también existe una tesis relacionada directamente con el proceso penal acusatorio, específicamente con las resoluciones que habrán de emitirse tras la celebración de una audiencia inicial, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (2022, reg. 2025379) y hace referencia precisamente a las condiciones para el dictado de un auto de vinculación a proceso.

En efecto, en la tesis aislada a la que se hace referencia en al párrafo anterior, se sostiene que “la circunstancia de que la versión alterna del imputado sea verosímil e, incluso probable, probatoriamente hablando, no impide vincular a proceso si la versión de imputación es igualmente probable”, lo que justifica señalando que “el hecho mismo de que sea sólo probable no impide que también lo sea la versión de imputación”, a lo que añade que “ambas pueden ser probables y ello implica que la versión de imputación conserva esa calidad, que es el estándar relevante y suficiente para vincular”.

A pesar de lo anterior, cabe tomar en cuenta que dicho criterio deja sin respuesta la pregunta relativa a cuál sería entonces el estándar exigible a la defensa en la fase inicial y si dicho parámetro tendría o no que ser acorde con el antes mencionado principio de igualdad entre las partes que debe observarse durante todo el proceso junto con el diverso principio de presunción de inocencia que contempla el numeral 13 del código adjetivo de la materia al señalar que “toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional”.


Discusión y conclusiones

Una vez que se han revisado los datos contenidos en el apartado anterior, puede advertirse con meridiana claridad la relevancia de la igualdad procesal entre las partes y la imparcialidad del juez de control, al momento de celebrarse la audiencia inicial dentro de un proceso penal acusatorio.

Esto es así, puesto que, por una parte, se advierte que la tesis de la que deriva este estudio se refiere a las “posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio”.

En consecuencia, es necesario establecer si dicha posibilidad debe o no extenderse a todas las materias, especialmente al ámbito penal, a fin de determinar si sería o no aplicable en un proceso de corte acusatorio.

Entonces, si se parte de una noción básica del concepto de igualdad, que constriñe al propio legislador a dar un trato equitativo o no discriminatorio, es evidente que todo acto normativo debe entenderse encaminado hacia la consecución efectiva de dicho objetivo, es decir, hacia el establecimiento de un escenario en el que todas las personas gocen, al menos en términos generales, de los mismos derechos y, por consiguiente, que estén también en las mismas posibilidades de hacerlos valer ante las autoridades competentes.

En efecto, de conformidad con lo anterior, toda disposición normativa debe interpretarse teniendo en cuenta que la intención del legislador ha sido la de lograr, en el terreno fáctico, una verdadera posibilidad para las personas, incluyendo a las que tienen el carácter de partes dentro de una controversia, de demostrar que les asiste tanto la razón como el derecho, a fin de beneficiarse de las consecuencias legales que tal comprobación pueda aportarles.

Lo anteriormente expresado, encuentra sustento en el hecho de que, de las fuentes bibliográficas revisadas, se ha hecho patente la necesidad de que exista la “igualdad de todos ante la ley” como un principio plasmado en la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De esta manera, al ser la expresión “todos” un vocablo que denota universalidad, es decir, inclusión absoluta, es incuestionable que la igualdad debe entenderse referida, tanto a la actividad que realizan los individuos día a día, como en relación con los actos procesales que en un momento dado puedan desarrollar en defensa de sus derechos sustantivos, entendida, en este caso específico, como la postura de pares existente entre las partes que habrán de intervenir en un litigio, siendo que esa misma universalidad deberá alcanzar también, por regla general, la totalidad de las posibles controversias sometidas a la potestad del poder público, impidiendo así la exclusión de alguna de ellas, ya sea por razón de materia, cuantía, territorio o motivos de otra índole.

Por consiguiente, la separación de una o varias contiendas jurisdiccionales del universo de igualdad, tendría que constituir, si existiera, un caso de excepción expresamente contemplado y, en su momento, justificado por parte del legislador.

Sin embargo, si ya se ha visto que la intención del legislador debe ser, en todo momento, la consecución de un escenario fáctico en el que todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos y de las mismas posibilidades de hacerlos valer, resulta evidente que las hipótesis de desigualdad que lleguen a estar expresamente contempladas en el marco normativo vigente, deben estar encaminadas precisamente hacia la consecución de tales objetivos.

Por tanto, es sostenible la afirmación de que, en caso de que se prevea una distinción en la propia ley, tal determinación tendría que favorecer a la parte más vulnerable, a fin de que la desigualdad normativa se traduzca, en la práctica, en una igualdad de hecho al subsanar una o varias de las deficiencias fácticas que afecten la posibilidad de que el contendiente más débil lleve a cabo una defensa eficaz de sus pretensiones.

Entonces, si se trasladara el criterio de igualdad a un procedimiento penal de corte acusatorio, tendría que estimarse que, en todo caso, cualquier distinción específica que pretendiera hacerse, debería estar canalizada hacia el fortalecimiento de las condiciones de los intervinientes diversos a las partes técnicas, que en ese escenario serían la persona imputada y, dependiendo de las circunstancias de cada proceso, aquella que tuviera el carácter de víctima u ofendida.

Ahora bien, así como en la anterior sección de este artículo se ha expuesto la información que permite establecer el escenario que ordinariamente prevalece en una audiencia inicial en lo tocante a las cargas que le corresponden a cada una de las partes técnicas, ahora se tiene un panorama en el que existe la claridad de que ambas se ocuparán, entre otras tareas, de aportar medios de convicción que resulten de utilidad para sostener sus respectivas teorías del caso a fin de inclinar la balanza hacia el dictado de un auto de vinculación o no vinculación a proceso.

De esta manera, es evidente el papel clave que juegan dichos medios de convicción al momento de establecer el sentido de la decisión que habrá de tomar el juez de control durante la diligencia en cuestión, en el entendido de que, como también quedó evidenciado, han de recibir el mismo tratamiento los datos de prueba expuestos por las partes y los medios de prueba que la defensa desahogue en un momento dado durante la audiencia inicial.

Así también, se hizo patente el hecho de que, al existir criterios relativos al estándar probatorio que ha de exigirse al ministerio público para el dictado de un auto de vinculación a proceso, sigue sin contestación la interrogante sobre el estándar exigible al imputado y a su defensor para obtener una resolución en el sentido contrario, es decir, un auto de no vinculación a proceso en términos del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En efecto, una primera lectura de la mencionada porción normativa, parecería indicar que el defensor del imputado enfrenta una menor exigencia al solamente tener que realizar alegaciones que pongan de manifiesto la inexistencia de alguna de las condiciones exigidas por el diverso numeral 316 del mismo ordenamiento procesal, con lo cual conseguiría ipso iure que el juez de control a cargo de la audiencia inicial dictara un auto de vinculación a proceso y, de ser el caso, dispusiera la inmediata libertad de su defendido.

Sin embargo, un examen más detenido revela que, en realidad, la posición de la defensa no es tan cómoda como parece en un primer momento.

En efecto, los requisitos contemplados en las fracciones I (que “se haya formulado la imputación”) y II (que “se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar”), son de índole claramente procesal y, en todo caso, subsanables en la misma audiencia si alguna de las partes le hiciera ver al juzgador que esa fase de la diligencia no ha sido agotada aún.

Por otra parte, se cuenta con el contenido de la fracción III, que exige que:

De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.

En cuanto a dicho requisito, la aparente función del defensor sería, al menos en un inicio, exponer argumentos lógicos y jurídicos capaces de evidenciar la insuficiencia de los datos de prueba mencionados por el agente del Ministerio Público.

Sin embargo, no puede descartarse la duda sobre qué ocurriría en el caso de que lo expuesto por parte de la fiscalía no fuera en sí mismo insuficiente para lograr los fines contemplados en la mencionada fracción III del artículo en estudio.

Es decir, ¿tendría el defensor que darse por vencido por estimar que su causa está perdida de antemano?, ¿o más bien debería practicar actos de investigación tendentes al descubrimiento de una verdad histórica distinta a la narrada por el órgano que formula la imputación?

Ahora bien, si en vez de hacer referencia a la fracción III del citado artículo 316, se estuviera examinando la IV, no habría lugar a la duda planteada en el párrafo anterior, ya que sería evidente a todas luces que el papel del defensor tendría que ser preeminentemente activo, ya que su labor consistiría en demostrar que en el caso se actualiza una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

Entonces, queda claro que la duda surge en los casos en los que la defensa apuesta por la ausencia de indicios razonables que evidencien la existencia del hecho señalado por la ley como delito y la probable intervención del imputado en su comisión.

Al respecto, cabe destacar que, en opinión del autor de este artículo, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

Por una parte, es cierto que en un primer momento el agente del Ministerio Público puede plantear una solicitud de vinculación a proceso apoyada en datos que resulten en sí mismos suficientes para justificar su pretensión.

No obstante, se estima que no puede descartarse lo que llegue a ocurrir con posterioridad durante la misma diligencia, es decir, que el defensor del imputado, llegado el momento procesal oportuno, también expondrá eventualmente ciertos datos de prueba e incluso tendría la aptitud de proponer el desahogo de medios de prueba en la propia audiencia inicial cuando se esté en alguna de las hipótesis en las que lo permite la codificación adjetiva aplicable.

Por tanto, una vez que se ha llegado a ese momento de la audiencia inicial, es evidente que, para resolver, no sería posible hacerlo tomando de manera aislada lo expuesto por la fiscalía, sino que, por el contrario, el conjunto de datos y medios de prueba con los que se contará se habrá enriquecido en mayor o menor medida como consecuencia de la actividad de la defensa técnica.

En consecuencia, deberá atenderse a los indicios surgidos de ese nuevo y más amplio conjunto de elementos de convicción y ello posiblemente conducirá a una nueva apreciación sobre su racionalidad, o bien, sobre la falta de ella.

De lo anterior se concluye que la igualdad a al que se refiere la tesis citada al inicio de este trabajo de investigación, resulta perfectamente aplicable a las audiencias celebradas dentro del marco normativo que rige el proceso penal acusatorio mexicano y, por ende, es factible, e incluso obligatorio, confrontar los elementos de convicción aportados por todas las partes y, una vez hecho lo anterior, determinar si de ese conjunto total, en atención a sus coincidencias y contradicciones, establecer en grado probable la existencia o falta de existencia del hecho ilícito y la probable intervención de una o más personas en su realización.

En efecto, se considera que el momento procesal oportuno para tomar en consideración los elementos de convicción aportados durante la audiencia inicial tiene que ser esa misma diligencia, dado que, al no tratarse de medios de prueba desahogados ante el tribunal de enjuiciamiento ni estar ante la figura de la prueba anticipada, es evidente que resultaría imposible que causaran algún impacto en una etapa posterior, como lo sería la de juicio, y menos aún en la etapa intermedia, ya que esta última no tiene como objetivo una actividad mental dirigida hacia el esclarecimiento de los hechos sino que más bien se trata de fases en las que se pretenderá atender cuestiones predominantemente procesales encaminadas hacia la preparación de la eventual audiencia de juicio oral.

En efecto, como lo ha destacado Jordi Ferrer Beltrán (2022, p. 73):

Esta exigencia de valoración racional de las pruebas puede descomponerse en dos elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte; por otro lado, se requiere que la valoración que se haga de las pruebas sea racional.

De lo anterior puede obtenerse, entonces, que no resultaría válido el proceder del juzgador que resolviera la cuestión planteada sin tomar en cuenta el cúmulo de medios de convicción (decidir como si uno o varios de ellos no se hubieran aportado durante la audiencia), ni tampoco de aquel que resolviera el asunto sin prestar atención a la información que se haya desprendido de cada uno de dichos medios de convicción (decidir “a ciegas” o como si aquello que resultara evidentemente demostrado no se hubiera evidenciado).

Por consiguiente, todo lo hasta aquí examinado conduce a la conclusión de que es posible e incluso imperativo trasladar la substancia del criterio revisado al campo del proceso penal acusatorio, lo que implica, por consiguiente, que cada parte tiene las mismas posibilidades de demostrar la validez de su postura procesal y, en consecuencia, el director del proceso deberá visualizar la contienda desde la perspectiva de que existe un mismo estándar probatorio para todos los intervinientes y, si como ejercicio de la actividad demostrativa se alcanza una posición en la que dos o más litigantes se encuentren en la mismas circunstancias en cuanto a la comprobación de sus respectivas hipótesis, serán entonces las reglas sobre la carga de la prueba las que tendrán que inclinar la balanza decisoria del juzgador en beneficio de una o de otra de ellas.

Todo ello conduce, además, a desechar el criterio sostenido por algunos en el sentido de que la sola razonabilidad aislada de los datos de prueba aportados por la representación social debe estimarse suficiente para sostener un auto de vinculación a proceso con independencia del grado de comprobación que alcance la hipótesis alternativa introducida por el imputado y su defensa, dado que tal postura conduciría al extremo de dotar la teoría del caso ministerial, a priori, de un blindaje impenetrable que, a su vez, haría totalmente inútil toda la actividad del defensor y, por ende, volvería nugatorio el derecho de defensa del investigado.

Todo lo anterior, desde luego, abre las puertas a la investigación de nuevos temas, como lo sería, por ejemplo, el relativo a la viabilidad de la apreciación de la actitud procesal de las partes como parte del razonamiento probatorio.

En efecto, es de cuestionarse si los planteamientos de las partes con la intención de impedir el desahogo de un medio de prueba ofrecido por el interviniente contrario, ha de apreciarse únicamente como el cumplimiento de una obligación para salvaguardar la pureza de las reglas del proceso, o bien, si pudiera considerarse, hasta cierto punto, como un intento de ocultar parcialmente la verdad.

Esto es sostenible si se parte de la premisa, acorde con la lógica natural, de que el litigante que, de buena fe, plantea sus pretensiones con la convicción de que le asisten la razón y el derecho, evidentemente habrá de desear que se conozcan los hechos verdaderos y completos en los que apoya su reclamo.

En cambio, la intención de generar un sesgo epistemológico sobre lo realmente sucedido sería una conducta atribuible, por su propia naturaleza, a aquella persona que, a priori, tiene el claro conocimiento de que el hecho ocurrido no corresponde cabalmente con la hipótesis normativa de la que pretende beneficiarse.

Sin embargo, dicho tema tendría que ser objeto, en su caso, de una diversa investigación, dado que se ubica fuera de los límites en los que se ha enmarcado el presente trabajo.


Cita

Almanza Altamirano, F. y Peña Gonzáles, O. (2022). El contrainterrogatorio, teoría y práctica. Flores.

Angulo, E. (2022). La igualdad humana en la filosofía ético-política de Kant. Autores de Argentina.

Becerra Bautista, J. (2003). El proceso civil mexicano. Porrúa.

Benavente Chorres, H. e Hidalgo Murillo, J. (2014). Código Nacional de Procedimientos Penales comentado. Flores.

Mitidiero, D. et al. (2022). Los principios en el proceso civil: Un análisis transversal desde Iberoamérica. Palestra Editores. 

Código Nacional de Procedimientos Penales. Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2014.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de 5 de febrero de 1917.

Ferrer Beltrán, J. (2022). Los momentos de la actividad probatoria en el proceso. In J. Beltrán Ferrer (Coord.) Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

González Rodríguez, P. (2017). Manual de derecho procesal penal. Fondo de Cultura Económica.

Lázaro Ruiz, E. (2019). Ciencia forense y contrainterrogatorio. Inacipe.

Ortiz Ruiz, J. (2015). El control de legalidad de la detención. Audiencia inicial. Flores.

Rodrigues Canotilho, M. (2017). El principio de igualdad en el derecho constitucional europeo. Thomson Reuters.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2008-2022). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx 

Valadez Díaz, M. (2021). El auto de vinculación a proceso. Flores.